SUJETO ACTIVO:
El Estado (SENIAT)
SUJETO PASIVO:
El heredero o el legado
HECHO IMPONIBLE:
§ Las
acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en
el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
§ Las
acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades
extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
§ Los
derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
§
Los derechos personales o de obligación
cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.
MATERIA IMPONIBLE:
El
impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que
corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa
progresiva graduada:
TARIFA
APLICABLE A LA FRACCIÓN DE LA PARTE NETA COMPRENDIDA ENTRE:
INDICACIÓN DEL PARENTESCO
|
Hasta
15 U.T. |
15,01
y 50 U.T. |
50,01
y 100 U.T. |
100,01
y 250 U.T. |
250,01
y 500 U.T. |
500,01
y 1000 U.T. |
1000,01
y 4000 U.T. |
A PARTIR
4000,01 U.T. |
1°
ASCENDIENTES DESCENDIENTES CÓNYUGE E HIJOS ADOPTIVOS |
1%
|
2.50%
|
5%
|
7.50%
|
10%
|
15%
|
20%
|
25%
|
SUSTRAENDO
|
0,23
|
1,48
|
3,98
|
10,23
|
35,23
|
85,23
|
285,23
|
|
2°
HERMANOS SOBRINOS POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN |
2,50%
|
5%
|
10%
|
15%
|
20%
|
25%
|
30%
|
40%
|
SUSTRAENDO
|
0,38
|
2,88
|
7,88
|
20,38
|
45,38
|
95,38
|
495,38
|
|
OTROS COLATERALES DE 3ER GRADO Y LOS DE 4TO GRADO
|
6%
|
12,50%
|
20%
|
25%
|
30%
|
35%
|
40%
|
50%
|
SUSTRAENDO
|
0,98
|
4,73
|
9,73
|
22,23
|
47,23
|
97,23
|
497,23
|
|
AFINES, OTROS PARIENTES Y EXTRAÑOS
|
10%
|
15%
|
25%
|
30%
|
35%
|
40%
|
45%
|
55%
|
SUSTRAENDO
|
0,75
|
5,75
|
10,75
|
23,25
|
48,25
|
98,25
|
498,25
|
BASE IMPONIBLE:
La cuota líquida del heredero se calculará en base al
patrimonio neto dejado por el causante después
de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio
de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.
La
cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los bienes que
forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien como
tal.
DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES, DESGRAVAMENES Y
REDUCCIONES
Estarán exentos:
1. Los entes públicos territoriales.
2. La cuota hereditaria que
corresponda a los ascendientes descendientes, cónyuge, y padres e hijos por
adopción no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.)
3. Las entidades públicas no
territoriales que ejerza primordialmente actividades de beneficencia y de
asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su
producto, al cumplimiento de esos fines.
El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
1. Las entidades y establecimientos
públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico
deportivo, recreacional o de índole similar.
2. Los establecimientos privados sin
fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos
asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de
establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al publico o
a las actividades referidas en el ordinal anterior.
3. Las fundaciones instituidas
testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1
y 2 de este artículo.
4. La parte del acervo hereditario
formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital
abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que
esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación
de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
5. La parte del acervo hereditario
formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en
instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los
invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por
estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.) en todos los casos.
6. Los beneficiarios de herencias
cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que
constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios
para determinarla pequeña y mediana propiedad.
No forman parte de la herencia a los fines de la
liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del
cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
1. La vivienda que haya servido de
asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los
ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
2. Las cantidades percibidas por
concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y
las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con
ocasión de la muerte del causante.
3. Los libros, las ropas y utensilios
de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en
esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones
valiosas, ni los archivos de valor histórico ajuicio del ejecutivo Nacional.
4. Aquellos que corresponda a entres
públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.
Se concede una reducción en el monto del impuesto que
recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no
exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma que a continuación
se expresa:
1. Al cónyuge sobreviviente 40%.
2. A los incapacitados total y
permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30%
3. A los incapacitados parcial y
permanentemente para trabajar y ganarse la vida 25%
4. A los hijos menores de 21 años 40%
5. A los mayores de 60 años 30%
6. Por cada hijo, aún adoptivo, menor
que tenga a su cargo el heredero o legatario 5%
7. A quienes se les conceda ayuda o
gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la
cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias
(20 U.T.) 30%
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