viernes, 31 de agosto de 2012

LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS


SUJETO ACTIVO: El Estado (SENIAT)
SUJETO PASIVO: El heredero o el legado
HECHO IMPONIBLE:
§  Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
§  Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
§  Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
§  Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.

MATERIA IMPONIBLE:
El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:
TARIFA APLICABLE A LA FRACCIÓN DE LA PARTE NETA COMPRENDIDA ENTRE:
INDICACIÓN DEL PARENTESCO
Hasta
15 U.T.
15,01
y
50 U.T.
50,01
y
100 U.T.
100,01
y
250 U.T.
250,01
y
500 U.T.
500,01
y
1000 U.T.
1000,01
y
4000 U.T.
A PARTIR
4000,01 U.T.

ASCENDIENTES
DESCENDIENTES
CÓNYUGE E HIJOS ADOPTIVOS
1%
2.50%
5%
7.50%
10%
15%
20%
25%
SUSTRAENDO

0,23
1,48
3,98
10,23
35,23
85,23
285,23

HERMANOS
SOBRINOS POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN
2,50%
5%
10%
15%
20%
25%
30%
40%
SUSTRAENDO

0,38
2,88
7,88
20,38
45,38
95,38
495,38
OTROS COLATERALES DE 3ER GRADO Y LOS DE 4TO GRADO
6%
12,50%
20%
25%
30%
35%
40%
50%
SUSTRAENDO

0,98
4,73
9,73
22,23
47,23
97,23
497,23
AFINES, OTROS PARIENTES Y EXTRAÑOS
10%
15%
25%
30%
35%
40%
45%
55%
SUSTRAENDO

0,75
5,75
10,75
23,25
48,25
98,25
498,25

BASE IMPONIBLE:
La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante  después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.
La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien como tal.

DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES, DESGRAVAMENES Y REDUCCIONES
Estarán exentos:
1. Los entes públicos territoriales.
2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.)
3. Las entidades públicas no territoriales que ejerza primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.

El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico deportivo, recreacional o de índole similar.
2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al publico o a las actividades referidas en el ordinal anterior.
3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos los casos.
6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinarla pequeña y mediana propiedad.

No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico ajuicio del ejecutivo Nacional.
4. Aquellos que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.

Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma que a continuación se expresa:
1. Al cónyuge sobreviviente 40%.
2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30%
3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida 25%
4. A los hijos menores de 21 años 40%
5. A los mayores de 60 años 30%
6. Por cada hijo, aún adoptivo, menor que tenga a su cargo el heredero o legatario 5%
7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.) 30%


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